miércoles, 18 de mayo de 2011

PROPIEDAD INTELECTUAL

IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDADINTELECTUAL



La propiedad intelectual es un derecho patrimonial de carácter exclusivo que otorga el Estado por un tiempo determinado para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones, tales como un producto técnicamente nuevo, una mejora a una máquina o aparato, un diseño original para hacer más útil o atractivo un producto o un proceso de fabricación novedoso; también tiene que ver con la capacidad creativa de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y privilegios.
El titular de la propiedad intelectual tiene la facultad para evitar que cualquier persona tenga acceso o haga uso de su propiedad sin su consentimiento.
Los derechos de propiedad intelectual que otorga cada país son independientes entre sí, por lo que una misma idea, invención, obra o carácter distintivo puede ser objeto de protección en una pluralidad de Estados, existiendo tantos títulos de protección como Estados que la hayan otorgado. (Melgar, 2005)
La propiedad intelectual se clasifica en dos categorías:
  1. Propiedad industrial: La propiedad industrial es el derecho exclusivo que otorga el Estado para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones de aplicación industrial o indicaciones comerciales que realizan individuos o empresas para distinguir sus productos o servicios ante la clientela en el mercado. Esta incluye las invenciones, marcas, patentes, dibujos y modelos industriales, así como indicaciones geográficas de origen.
  2. Derechos de autor: El artículo 11 de la Ley Federal del Derecho del Autor define a los derechos de autor como el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. Este se refiere a las obras literarias y artísticas, es decir, se refieren a los derechos que tienen los artistas sobre sus obras, los derechos de los intérpretes sobre sus ejecuciones e interpretaciones, los derechos de los autores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de las empresas de radiodifusión sobre sus programas, tanto de radio como de televisión.
Al término del tiempo que tiene de vigencia el derecho de la patente, o en caso de que no se hayan cumplido las cuotas anuales por la misma, se puede aprovechar la información contenida en la misma sin el pago de las regalías correspondientes a los titulares de la patente.

DERECHOS DE AUTOR Y LEGISLACION


Los derechos de autor son las facultades, morales y de explotación, que se le reconocen al autor de una obra original.
Se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica. En determinados casos las personas jurídicas también pueden ser titulares de derechos de autor, aunque nunca se les puede considerar creadores.

Son objeto de protección de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, que exista actualmente o se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedras y otras obras de la misma naturaleza, así como las traducciones y adaptaciones, las revisiones, actualizaciones y anotaciones, los compendios, resúmenes y extractos y transformaciones de una obra literaria, artística o científica. También son objeto de esta protección los títulos de las obras siempre y cuando sean originales.
Como norma general, los derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Después, la obra pasa a dominio público y podrá ser utilizada sin autorización, siempre que se respete la autoría e integridad de la misma.
Los derechos de autor de carácter patrimonial pueden ser transmitidos, bien mortis causa o inter vivos.

MARCAS







Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
1. Para la protección de los signos distintivos se concederán, de acuerdo con la presente Ley, los siguientes derechos de propiedad industrial:
a) Las marcas.
b) Los nombres comerciales.
2. La solicitud, la concesión y los demás actos o negocios jurídicos que afecten a los derechos señalados en el apanado anterior se inscribirán en el Registro de Marcas, según lo previsto en esta Ley y en su Reglamento.
3. El Registro de Marcas tendrá carácter único en todo el territorio nacional y su llevanza corresponderá a la Oficina Española de Patentes y Marcas, sin perjuicio de las competencias que en materia de ejecución de la legislación de propiedad industrial corresponden a las Comunidades Autónomas, según se desarrolla en esta Ley.
Artículo 2. Adquisición del derecho.
1. El derecho de propiedad sobre la marca y el nombre comercial se adquiere por el registro válidamente efectuado de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
2. Cuando el registro de una marca hubiera sido solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual, la persona perjudicada podrá reivindicar ante los tribunales la propiedad de la marca, si ejercita la oportuna acción reivindicatoria con anterioridad a la fecha de registro o en el plazo de cinco años a contar desde la publicación de éste o desde el momento en que la marca registrada hubiera comenzado a ser utilizada conforme a lo previsto en el artículo 39. Presentada la demanda reivindicatoria, el Tribunal notificará la presentación de la misma a la Oficina Española de Patentes y Marcas para su anotación en el Registro de Marcas y decretará, si procediera, la suspensión del procedimiento de registro de la marca.
3. Si como consecuencia de la sentencia que resuelva la acción reivindicatoria se produjera un cambio en la titularidad de la marca, las licencias y demás derechos de terceros sobre la misma se extinguirán por la inscripción del nuevo titular en el Registro de Marcas, sin perjuicio del derecho que les asista a reclamar de su transmitente.
Artículo 3. Legitimación.
1. Podrán obtener el registro de marcas o nombres comerciales las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española y las personas naturales o jurídicas extranjeras que residan habitualmente o tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en territorio español o que gocen de los beneficios del Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 20 de marzo de 1883, de conformidad con lo establecido en el Acta vigente en España de este Convenio, denominado en lo sucesivo "Convenio de París", así como los nacionales de los miembros de la Organización Mundial del Comercio.
2. También podrán obtener el registro de marcas o nombres comerciales, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, las personas naturales o jurídicas extranjeras no comprendidas en el apartado anterior, siempre que la legislación del Estado del que sean nacionales permita a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española el registro de estos signos.
3. Las personas mencionadas en el apartado 1 podrán invocar la aplicación en su beneficio de las disposiciones del Convenio de París y las de cualquier otro Tratado Internacional ratificado por España, en cuanto les fuere de aplicación directa, en todo lo que les sea más favorable respecto de lo dispuesto en la presente Ley.
TÍTULO II
Concepto de marca y prohibiciones de registro
CAPÍTULO I
Concepto de marca
Artículo 4. Concepto de marca.
1. Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras.
2. Tales signos podrán, en particular, ser:
a) Las palabras o combinaciones de palabras, incluidas las que sirven para identificar a las personas.
b) Las imágenes, figuras, símbolos y dibujos.
c) Las letras, las cifras y sus combinaciones.
d) Las formas tridimensionales entre las que se incluyen los envoltorios, los envases y la forma del producto o de su presentación.
e) Los sonoros.
f) Cualquier combinación de los signos que, con carácter enunciativo, se mencionan en los apanados anteriores.
 
 
DIBUJO O MODELO INDUSTRIAL



Los dibujos o modelos industriales son composiciones de líneas o colores o formas tridimensionales que otorgan una apariencia especial a un producto u obra de artesanía. Los dibujos o modelos industriales protegen el aspecto ornamental o estético de un objeto útil, que normalmente resulta atractivo para el sentido de la vista o del tacto, y pueden reproducirse en cantidades importantes (para una explicación más detallada véase http://www.blogger.com/about-ip/es/industrial_designs.html y http://www.blogger.com/hague/es/)

Algunas características comunes de los procedimientos de protección de los dibujos o modelos industriales

En la mayoría de los países la protección de los dibujos o modelos industriales únicamente puede efectuarse mediante el registro. En varios de estos países, no se efectúan búsquedas y no se realizan exámenes de fondo antes del registro del dibujo o modelo industrial. Varios países prevén la búsqueda y el examen en caso de que la solicitud de dibujo o modelo industrial se haya publicado y un tercero se haya opuesto a su registro, transmitiendo un aviso de oposición. En unos pocos países, también cabe la posibilidad de proteger los dibujos o modelos industriales que no estén registrados.
Por norma general, con el fin de tener derecho a la protección mediante el registro, el dibujo o modelo industrial debe ser "nuevo" u "original". La duración de la protección varía de un país a otro. Mientras que el plazo de protección habitual es de 15 años (un período inicial de 5 años, al que se añade la posibilidad de renovación durante otros períodos de 5 años), varios países únicamente prevén la protección durante 10 años, mientras que otros la amplían incluso hasta los 25. La renovación de la protección está sujeta habitualmente al pago de una tasa de renovación. No obstante, a diferencia de las marcas, una vez concedida la protección de los dibujos o modelos industriales, ésta no está sujeta a cancelación en caso de que no se utilicen efectivamente.


PATENTES


sSiemens acaba de demandar a Samsung y a LG en Alemania y en Estados Unidos ya que, según afirman, ambos fabricantes han infringido varias patentes relacionadas con la tecnología de iluminación LED de los alemanes que transforma la luz azul en luz blanca.
Aunque las demandas han sido interpuestas tan solo en Alemania (en Hamburgo) y en Estados Unidos (en Washington y Delaware), Siemens ya ha asegurado que también planea presentar demandas contra LG en Tokio y en China, posiblemente mañana.
Los analistas ya han asegurado que esta acción de Siemens podría venir motivada por un deseo de reforzar el valor de Osram, la unidad que posee las patentes y el segundo fabricante de tecnología de iluminación tras Philips, antes de su OPV que tendrá lugar en el mes de noviembre.
Otra de las razones citadas por los analistas es la de defender su tecnología frente a rivales low-cost chinos, que suponen una competencia bastante feroz, como recoge The New York Times. La versión de Siemens es que simplemente están intentando “obstaculizar el uso no autorizado” de sus “tecnologías de valor”, mientras que en LG y Samsung no han hecho todavía ningún comentario.

PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES




Parlamentarios y organizaciones ciudadanas aseguran que esto pavimenta futura ley de transgénicos en Chile.
Por 13 votos a favor, 5 en contra y 6 abstenciones, el Senado aprobó el proyecto "Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales" conocido como UPOV 91 y suscrito por primera vez en Chile en 1994.
Esta ratificación genera que grandes empresas puedan patentar semillas vegetales y por consecuencia restringe el libre uso e intercambio de ellas entre pequeños agricultores.
Sin embargo, esta firma ha generado una negativa principalmente en la organización “Chile Sin Transgénicos” y de los senadores de Concertación, quienes han indicado que el convenio es un paso firme para la futura aprobación del proyecto de ley de obtentores vegetales, más conocida como la ley de transgénicos.
En ese sentido los senadores Ximena Rincón y Jaime Quintana anunciaron que recurrirán al Tribunal Constitucional para evitar que esta ley sea promulgada y se revise nuevamente por las consecuencias que puede generar en los campesinos, entendiéndose que pueden ser más los daños que beneficios.

El Director Nacional del SAG, Horacio Bórquez, en conversación con Radio Santa María, desmintió tajantemente que el convenio afecte a los pequeños agricultores, añadiendo que el tratado registra y protege las semillas.

Por otro lado destacó que el convenio generará competitividad entre productores y por ende mejoras en la producción de semillas. “Todo lo contrario, le abre una oportunidad a la pequeña agricultura. Esto está dentro de nuestro programa de competitividad. No sólo los grandes o medianos, sino que también los chicos tienen la oportunidad de innovar. Entonces démosle oportunidades a todos de que generen sus cambios en las semillas y que ya sean grandes, chicos, estados, universidades. Una vez que obtienen este producto puedan protegerlo, de tal manera que su trabajo no sea perdido”, indicó.



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